Ley de la Silla

Cuando los compañeros de ACOPLANDO nos pidieron que escribiéramos sobre salud laboral, se nos presentó un problema. ¿Qué tema podríamos abordar? Porque la salud laboral no tiene principio ni final, todo lo que se haga siempre es poco, siempre hay mucho más para hacer. La pelea por la salud laboral nunca se agota.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud laboral como una actividad multidisciplinaria que promueve y protege la salud de los trabajadores. Esta disciplina busca controlar los accidentes, las enfermedades relacionadas con el trabajo y las enfermedades profesionales mediante la reducción de las condiciones de riesgo.

Como toda actividad multidisciplinaria necesita del compromiso de todos los actores vinculados con la tarea de la salud laboral y, fundamentalmente, del compromiso del colectivo de trabajadores.

La salud laboral tiene que ir más allá del lugar de trabajo. No sólo deben evitarse los accidentes, prevenir las enfermedades profesionales, etcétera, sino mejorar la existencia de los trabajadores fuera del sitio y las horas laborales. Debe existir una preocupación empeñosa por la vivienda, la alimentación, la vestimenta, la higiene y hasta las distracciones y placeres del trabajador y su familia, porque todo eso hace ineludiblemente a su salud.

El malestar psicofísico y social del trabajador es responsable y causa directa de siniestralidad y coadyuvante de la ocurrencia de enfermedades laborales.

Como estamos convencidos de que los aspectos de la salud laboral son incontables, vamos a hacer memoria sobre un derecho olvidado por las trabajadoras y los trabajadores del subte. Vamos a recordar la Ley de la Silla.

La ley 12.205, conocida como Ley de la Silla, fue redactada por el doctor Alfredo Lorenzo Palacios en 1907, luego de una lucha continua y vanguardista de las trabajadoras anarquistas y socialistas –acompañadas por las tejedoras, las alpargateras, las trabajadoras del vestido, las sombrereras, las empleadas textiles y de comercio– quienes, por vez primera, salieron a la calle para proclamar por sus derechos.

Esta ley obligaba al empleador a proveer de una silla o taburete con respaldo a sus empleados de todo rango.

De esa manera, la Ley de la Silla no es sólo un derecho de todos los trabajadores de la Argentina, sino que se trata de un hito de la participación de las mujeres en la historia de nuestro país. Es el resultado de la lucha de miles de mujeres que, unidas, decidieron cambiar el mundo.

En la práctica cotidiana observamos cómo día a día se ganan y, lamentablemente, se pierden batallas para hacer que las empresas respeten las condiciones de salud laboral, aun en cuestiones tan básicas y arcaicas como el derecho a sentarse.

Es fundamental que las trabajadoras y los trabajadores tomen conciencia sobre sus derechos; uno de ellos es disponer en su puesto laboral de una silla que reúna las condiciones adecuadas, ya que la posición vertical sostenida en el tiempo trae aparejadas o agrava innumerables enfermedades, entre otras las várices.

La ley 12.205, sancionada en 1935, fue el resultado de una iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados de la Nación por el diputado Francisco Pérez Leirós. Tenía su origen en un proyecto de Alfredo L. Palacios de 1907, que incorporaba el derecho a usar una silla en el trabajo en la primitiva norma protectora del trabajo de mujeres y menores.

Explicando la génesis de esta ley, decía el diputado Pérez Leirós en su carácter de miembro informante de la Comisión de Legislación del Trabajo al tratarse el proyecto: “Cuando fue derogada (la ley de trabajo de mujeres y niños) por la 11.317, quedó anulado el artículo que disponía la obligación de las casas de comercio de dar sillas a su personal, porque se consideró que esa materia debía ser legislada separadamente, es decir, que el asiento debía ser dado no sólo a las mujeres y los niños, sino también al personal masculino”. Y agrega Pérez Leirós: “Se trata de satisfacer una vieja aspiración de esta gente de trabajo reclamada por entidades gremiales y que, por los antecedentes que he dado, se evidencia que ha sido un asunto que ha preocupado a muchos señores diputados de diversos sectores políticos en distintas épocas”.

Por su parte, el senador Alfredo L. Palacios, al pasar el articulado del proyecto de Pérez Leirós en revisión al Senado, señala: “Este proyecto tan simple y humano lleva la firma de todos los sectores y fue votado por unanimidad. Aunque sorprenda a los señores senadores, este proyecto de ley ha sido ley antes de ahora. Fue sancionado por mi iniciativa hace más de 25 años, aun cuando no con la amplitud que ahora se presenta. Era la disposición reglamentaria del trabajo de las mujeres y los niños que dice así: ‘Los establecimientos atendidos por mujeres deberán estar provistos, para el servicio de las obreras, de los asientos necesarios para su comodidad, siempre que el trabajo lo permita’. Esta prescripción legal, que sostuve con éxito hace un cuarto de siglo en la Cámara de Diputados, fue derogada al modificarse la ley relativa al trabajo de las mujeres y de los niños en el año 1924. Y lo curioso es que no se la derogó por creérsela mala; al contrario, porque se tenía el propósito de ampliarla; porque abrigaba la esperanza de hacerla mejor. Esto parece absurdo, pero es verdad, y yo quiero destacar el raro criterio legislativo que ha perjudicado a las obreras, quienes, desde el año 1924, carecen de beneficios que le otorgaba la Ley de la Silla dictada en 1907. Lo lógico hubiera sido dejar ese precepto humano que se refería a las mujeres en la ley especial que reglamenta su trabajo y luego dictar la ley ampliatoria. El carácter humano de este proyecto es tan evidente que los hombres de las más distintas ideologías coinciden en la necesidad de su sanción. Es así como el doctor Martínez Zuviría, que ocupa la dirección de la Biblioteca Nacional, afirma que la Ley de la Silla tiene una finalidad que sólo podría desconocer un espíritu frívolo, ya que persigue en su modestia la salud del pueblo y el mejoramiento de la raza. Habló en la cámara del régimen funesto que exaspera el sistema nervioso y extenúa a la obrera que, al fin de la jornada, después de haber estado en pie nueve horas, ha perdido hasta el ánimo de alimentarse”.

“Los médicos e higienistas afirman –continúa Palacios– que la permanencia de pie durante muchas horas determina trastornos orgánicos. La estación vertical prolongada acentúa las enfermedades del bajo vientre, sobre todo de la matriz, provoca el aborto, produce perturbaciones en la circulación y trae como consecuencia la debilidad y la anemia. El estado congestivo de los órganos abdominales obra principalmente sobre el útero, ocasionando desviaciones de consecuencias deplorables y el aflujo de la sangre a los miembros inferiores, trae enfermedades como las várices y flebitis (…)”.

Las sencillas y bien fundadas razones tanto como la autoridad intelectual y moral de su expositor, el senador Alfredo L. Palacios, más allá del tiempo transcurrido, eximen de otros comentarios; pero lo cierto es que, a pesar de estar vigente, la ley 12.205 no es reconocida por la patronal, lo que configura un verdadero atentado a los derechos y a la dignidad de las trabajadoras y los trabajadores del subterráneo.

Ni qué decir de la prescripción del artículo 4º de la ley. En ningún lugar del subte se exhibe su texto ni la dirección de la autoridad encargada de su aplicación.

Sólo les resta a las compañeras y los compañeros leer la ley y luchar por sus derechos, que también son los derechos del colectivo de trabajadores del subte.

 

Ley 12.205/35

Obligación de proveer asientos con respaldo a cada persona empleada

 

Buenos Aires, 23 de septiembre de 1935

BOLETIN OFICIAL, 05 de octubre de 1935 – Decreto reglamentario – Decreto Nacional 85.474/36

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley

Artículo 1º). Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.

Artículo 2º). El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Artículo 3º). Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provistos de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.

Artículo 4º). En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Penalidades

Artículo 5º). Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:

  1. a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.
  2. b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.
  3. c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.

En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Autoridades de Aplicación

Artículo 6º). Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:

En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo.

En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo.

En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes.

En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento

Artículo 7º). La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.

Artículo 8º). Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES – PATRÓN COSTAS – FRESCO – Figueroa – González Bonorino

Asesoramiento: Ministerio de Trabajo

 

 

Compañero doctor Ariel Rossi

Secretaría de Salud Laboral y Condiciones en el Medio Ambiente de Trabajo

Secretariado Ejecutivo

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